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En cumplimiento a las objeciones formuladas por la Comisión Europea sobre el acceso y las condiciones del ejercicio de la profesiones de abogado y procurador (procedimiento de infracción 2015/4062).
Se habilita un título profesional común para el ejercicio de la abogacía y la procura, no siendo posible simultanear, ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores, ni el ejercicio de ambas profesiones.
El próximo día 14 de noviembre de 2021, entra en vigor la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que ahora pasa a denominarse: "Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura". También se modifica Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a la que se añade una Disposición adicional octava —Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación—.
Por resultar de interés para la profesión de graduado social —hermana— de las profesiones afectadas por esta reforma legal, humildemente, me fijaré en el "Objeto y finalidad de la Ley" que constituye contenido básico del enunciado profesional, pues entiendo que el graduado y graduada social deben estar atentos a ello. Es el artículo 1 el que se modifica y queda así:
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«Artículo 1 Objeto y finalidad de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones.»
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Seguimos insistiendo.
¿Afecta esta modificación legal a las condiciones profesionales de las graduadas y graduados sociales? La respuesta es no, en absoluto, porque lo que viene a suponer esta modificación es cumplir con las objeciones formuladas por la Comisión Europea sobre el acceso y las condiciones del ejercicio de la profesiones de abogado y procurador.
Los profesionales de la abogacía y la procura tendrán, a partir del próximo día 14 de noviembre de 2021, un sistema común de acceso a ambas profesiones y elegirán libremente en cual ejercer, procediendo a colegiarse en el Colegio correspondiente, sin poder simultanear en ambos colegios, ni en ambas profesiones.
La profesión de graduada y graduado social, en lo que respecta al ámbito judicial se rige por lo establecido en la normativa vigente inalterada, en su ordenamiento jurídico profesional y, muy especialmente, respecto de todos aquellos órdenes judiciales donde tiene competencia, habrá de tenerse en cuenta el apartado 1 del artículo 546, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; que insistiendo, fue tratado en un post anterior, donde se hace hincapié en la conjunción disyuntiva — o —, la cual expresa equivalencia, a tales efectos, con la profesión de abogado, ofreciendo alternativa de elección y que, también, de la lectura completa del referido artículo, en combinación con el artículo 545.2, supone una diferenciación, específica, cualificada, de la —representación técnica ejercida por graduado social—. Salvo mejor parecer.
Baldomero Gómez©
graduado social
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista