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31 diciembre 2021

11 Modificación de la Ley de la Jurisdicción Social, del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público

graduados sociales, in crescendo

Belén en Mos (Pontevedra) Galmier Zemog© Mos, 2019

El nuevo año trae, entre otras, estas novedades en materia social, que quiero destacar por elementales e importantes: 

1. Jurisdicción Social
2. Estatuto de los Trabajadores 
3. Estatuto Básico de los Empleados Públicos

1.-  En la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado: Se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que dice: 

Disposición final vigésima Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma:

  • Uno. Se añade una letra g), nueva, con la siguiente redacción:

    «[...]

    • g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»
* Todo lo relativo al personal laboral de nuevo ingreso, ya sea fijo o temporal, en la Administración Pública, quedan sometidas a la competencia de lo contencioso-administrativo.

* Continúan formando parte del ámbito de la jurisdicción social los asuntos de personal, prescritos en la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 5/2015, de 30 de octubre; no incluidos en el artículo 2, de dicho estatuto (EBEP).


2.- En el Estatuto de los TrabajadoresDisposición final vigésima quinta Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que dice:

Se da nueva redacción al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»


3. En el Estatuto Básico del Empleado PúblicoDisposición final vigésima sexta Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que dice:

Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

  • «e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
    Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
    Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
    Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
    Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.».

¡Feliz despedida de año viejo!

Baldomero Gómez©
graduado social 
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista


22 noviembre 2021

10 La actuación procesal de las y los graduados sociales, ¿más allá de la jurisdicción social?

graduados sociales, in crescendo


Aunque parezca lo mismo, no lo es. Se trata, con insistencia, de mantener abierto y puntualizado el debate.

Veníamos hablando en el post número 7, de este sitio, que la actual representación colegial de la abogacía española, para desaconsejar la actuación de las y los graduados sociales en la asistencia jurídica gratuita (AJG) —
turno de oficio—, argumenta, varios aspectos, sobre la falta de idoneidad de la participación de los graduados sociales en el turno laboral del sistema de AJG.

Recuerda, este debate, el superado respecto del uso de la toga.

Me parece oportuno, a efectos de profundizar un paso más en el debate, señalar que la argumentación detractora, entiendo, viene a abrir los ojos a quienes, —incluso, desde fuera de ambas profesiones—, observen la oposición de la abogacía, corporativa, pues implícitamente vienen a reconocer la fuerte especialización de la profesión de graduado social, en la materia laboral-social y, al mismo tiempo, el peligro de su actual proceder profesional que para sí defiende la abogacía, queriendo abarcarlo todo, pues pudiera alejales de la especializada defensa de los y las ciudadanas "clientes". A saber:

"juristas atendiendo a unos clientes y representantes técnicos asistiendo a otros"

Dice la representación colegial de la abogacía: "Generaría una suerte de doble turno aleatorio, con juristas atendiendo a unos clientes y representantes técnicos asistiendo a otros. Pero, además, rompería con el principio de unidad de defensa, ya que los letrados que a menudo atienden causas laborales terminan por extender los casos de sus representados al ámbito civil o penal. En este sentido, la inclusión de los graduados sociales no haría más que complicar las cosas, pues no podrían extender su labor a otros ámbitos jurisdiccionales para los que carecen de capacitación y de conocimientos."

Es muy importante destacar que la representación que establece la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no se refiere exclusivamente a la actuación en la jurisdicción laboral, sino que sienta esta competencia de las y los graduados sociales, en litigios en materia laboral y de Seguridad Social, sin determinar que lo sean en un determinado orden jurisdiccional, no concreta cual es el orden jurisdiccional, en el que deberán desarrollar su actuación, por lo que debemos entender que se está refiriendo a litigios en la materia que cita, dice: —En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social...—, debemos entender que, se trata del litigio de dichas materias, abriendo la posibilidad de regulación procesal de otros ordenes jurisdiccionales, distintos del jurisdiccional social, en el que pueda observarse la actuación de las y los graduados sociales, en un futuro, caso del Contencioso–Administrativo o el orden Penal, como ya actúan y lo hacen en el orden Civil, de lo Mercantil, en los procesos  del concurso de acreedores en cuestiones relativas a la defensa de intereses de los y las trabajadoras.

"fuera del código deontológico"

Y, además argumenta y dice la representación de la abogacía corporativa: "La inclusión de estos profesionales en el turno de la jurisdicción social significaría que sus colegiados quedarían fuera del Código Deontológico por el que se rigen los miembros de la abogacía, a quienes la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial otorga, con carácter exclusivo y excluyente, la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos y la función de asesoramiento y consejos jurídicos."

Resaltar la claridad de su maliciosa interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues la ley aludida, en su artículo 542.1, habla de la denominación y función de abogado: "1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico." el texto es claro al decir que corresponde en exclusiva —la denominación y función de abogado— Entiéndase, exclusivamente se denominará abogado y exclusivamente será —función de abogado—, el licenciado en derecho que...

Obvian decir, cuando argumentan su interés, que el artículo 546 de la LOPJ citada, dice: "1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes." y a este respecto, la LOPJ en su artículo 545.2 habla del Graduado Social:  2. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546." Esto es: "La representación técnica en los procedimientos laborales y de Seguridad Social puede ser ostentada por graduado social". Ojo, como queda dicho arriba, —en los procedimientos—, no dice, únicamente, en la jurisdicción social.

Flaco el recurso a descalificar la actuación de los y las graduadas sociales, en base al código deontológico de la abogacía. La profesión de graduado social, tiene su propio código deontológico que garantiza su actuación especializada en las materias laborales y de Seguridad Social que, en nada entorpece su actuación en el turno de oficio.

"perjuicio a los clientes"

Y, también, se trascriben palabras que dice la representación corporativa de la abogacía: "Por todo lo expuesto, los representantes de la Abogacía han concluido que parece evidente que de la hipotética inclusión de los Graduados sociales en el servicio de AJG solo se derivarían perjuicios para los clientes y una mayor complejidad del sistema."
Debe ser de conocimiento general que la profesión de graduado social, a estos efectos, es la profesión especializada en la materia laboral y de Seguridad Social. A los y las graduadas sociales, le es de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente su Titulo II, son profesionales jurídicos, su actuación es especializada en los —procedimientos— laborales y de Seguridad Social, en la jurisdicción en la que estos se produzcan, en beneficio de los y las ciudadanas, debiendo garantizar, los poderes públicos, la representación por graduados social, conforme a la Constitución y las leyes, como establece el artículo 546.1 de la LOPJ.
El perjuicio a los clientes, sí lo supone que quienes se dicen juristas se contradigan:
a.- Pretender Justificar que, "...rompería con el principio de unidad de defensa, ya que los letrados que a menudo atienden causas laborales terminan por extender los casos de sus representados al ámbito civil o penal. En este sentido, la inclusión de los graduados sociales no haría más que complicar las cosas, pues no podrían extender su labor a otros ámbitos jurisdiccionales para los que carecen de capacitación y de conocimientos." Cuidado con quién pretende atenderlo todo; cuando se habla de otros ámbitos jurisdiccionales, se está reconociendo que, en los mismos, hay especialización. Puedo decir, sin miedo a equivocarme, que extender genéricamente, precisamente, la actuación por un mismo profesional de la defensa, a otros ámbitos jurisdiccionales, no implica conocimiento de la materia concreta a defender, por más que se le habilite genéricamente pues, "quien mucho abarca poco aprieta".
b.- Pretender justificar que, ""Generaría una suerte de doble turno aleatorio, con juristas atendiendo a unos clientes y representantes técnicos asistiendo a otros..." es erróneo y ello, con el debido respeto, porque olvida que ese representante técnico, aporta el conocimiento adquirido, sin ningún tipo de duda, además de en el campo profesional, sobre todo en el académico, al tratarse de la titulación que recibe la mayor carga lectiva, en materia de trabajo y Seguridad, en la Universidad española.
Es muy importante señalar que, lejos de amilanarse, a este respecto, la profesión de graduado social deberá formar parte en calidad de representante técnico en la asistencia jurídica gratuita —turno de oficio— en los procedimientos laborales y de Seguridad Social —en la materia—, en cualquiera de los ordenes jurisdiccionales, donde estos deban desarrollarse y, habrá de ser así, precisamente, en beneficio de los clientes. Es una buena oportunidad para que la sociedad conozca la profesión. 
Posible solución
Que la llevanza de la adjudicación de Justicia Gratuita se opere, directamente, por funcionarios habilitados, de la Administración Pública, con la participación de los colegios y de otros posibles representantes de la ciudadanía, en evitación de comportamientos corporativos que puedan lesionar los intereses de las y los ciudadanos, únicos destinatarios de tal derecho. Aducir complejidad del sistema de adjudicación del derecho a la Justicia Gratuita, puede interpretarse, como de impotencia para hacerse cargo de su llevanza. Existen medios y profesionales formados, eficaces y competentes para llevarlo a cabo, con destreza, máximo si lo hace directamente el Estado.
No deben admitirse reproches a la especialización. Salvo mejor parecer.
Baldomero Gómez©
graduado social
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH 
laboralista

19 noviembre 2021

9 El tiempo de trabajo

graduados sociales, in crescendo

Nunha caixiña Galmier Zemog© Vigo, 2021

La reducción del tiempo de trabajo, podría favorecer, además del bienestar de las y los trabajadores, también, la producción y la economía. A estas alturas del siglo XXI, existen trabajadores por cuenta ajena que rebasan la jornada de 8 horas diarias durante 5 días semanales y, si hablamos de los y las trabajadoras por cuenta propia o autónomas, podría entrarnos angustia.

En Galicia, "Toldos Porriño" ha implantado la jornada laboral de 4 días semanales, sin reducción salarial. Alternan, mensualmente, turnos rotativos de lunes a jueves o de martes a viernes, con jornada de 9 horas diarias. En cuatro días trabajan 36 horas. Ya son varias las empresas en España, que experimentan el aumento de producción, trabajando menos días a la semana. 

A escasos minutos de haberme levantado, leí hoy,  palabras interesantes referidas al derecho de huelga: “Hoy trabajas 8 horas y no 10 gracias a huelgas como las de Cádiz. Así que respeto y solidaridad” (Iñigo Errejón) y claro, alguien más, muchos, se pronunciaron al respecto pero, un par de intervenciones me hicieron reflexionar: la primera, en respuesta a Errejón: La jornada de 8 horas en España se implantó en 1919. De nada” (alguien a quién no identifico por pura lógica de respeto a su intimidad); la segunda, en respuesta al anterior: “Gracias a una huelga general iniciada en La Canadiense por la CNT (anarquistas) De nada”. (otro alguien a quién no identifico, tampoco). 

Lo cierto es que, parece ser —según ABC HISTORIA—, que ya Felipe II en 1593 estableció la jornada laboral de 8 horas. Seguiremos hablando de estas cosas… 

Baldomero Gómez©
graduado social 
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista

11 noviembre 2021

8 Se habilita un título profesional común para el ejercicio de la abogacía y la procura

graduados sociales, in crescendo

Nun cartón Galmier Zemog© Vigo, 2021
 Se habilita un título profesional común para el ejercicio de la abogacía y la procura
 En cumplimiento a las objeciones formuladas por la Comisión Europea sobre el acceso y las condiciones del ejercicio de la profesiones de abogado y procurador (procedimiento de infracción 2015/4062).
Se habilita un título profesional común para el ejercicio de la abogacía y la procura, no siendo posible simultanear, ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores, ni el ejercicio de ambas profesiones.
El próximo día 14 de noviembre de 2021, entra en vigor la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que ahora pasa a denominarse: "Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura". También se modifica Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a la que se añade una Disposición adicional octava —Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación—.
Por resultar de interés para la profesión de graduado social —hermana— de las profesiones afectadas por esta reforma legal, humildemente, me fijaré en el "Objeto y finalidad de la Ley" que constituye contenido básico del enunciado profesional, pues entiendo que el graduado y graduada social deben estar atentos a ello. Es el artículo 1 el que se modifica y queda así:
__________
«Artículo 1 Objeto y finalidad de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones.»
__________
Seguimos insistiendo.
¿Afecta esta modificación legal a las condiciones profesionales de las graduadas y graduados sociales? La respuesta es no, en absoluto, porque lo que viene a suponer esta modificación es cumplir con las objeciones formuladas por la Comisión Europea sobre el acceso y las condiciones del ejercicio de la profesiones de abogado y procurador. 
Los profesionales de la abogacía y la procura tendrán, a partir del próximo día 14 de noviembre de 2021, un sistema común de acceso a ambas profesiones y elegirán libremente en cual ejercer, procediendo a colegiarse en el Colegio correspondiente, sin poder simultanear en ambos colegios, ni en ambas profesiones. 
La profesión de graduada y graduado social, en lo que respecta al ámbito judicial se rige por lo establecido en la normativa vigente inalterada, en su ordenamiento jurídico profesional y, muy especialmente, respecto de todos aquellos órdenes judiciales donde tiene competencia, habrá de tenerse en cuenta el apartado 1 del artículo 546, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; que insistiendo, fue tratado en un post anterior, donde se hace hincapié en la conjunción disyuntiva — o —, la cual expresa equivalencia, a tales efectos, con la profesión de abogado, ofreciendo alternativa de elección y que, también, de la lectura completa del referido artículo, en combinación con el artículo 545.2, supone una diferenciación, específica, cualificada, de la —representación técnica ejercida por graduado social—. Salvo mejor parecer. 
Baldomero Gómez©
graduado social 
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH 
laboralista

10 noviembre 2021

7 graduado social, profesión jurídica a pesar de algunos —pocos— argumentos de cierta abogacía

graduados sociales, in crescendo


Dende a terraza Galmier Zemog© Vigo, 2021

Insistir hasta el cansancio.

He visto, con pesar, el enfrentamiento unilateral de los representantes de la abogacía española hacia la profesión de graduado social, con motivo de su inclusión de pleno derecho, en la ley de justicia gratuita. Las razones emitidas por tales detractores (véase en Legal Today: lamentable contraste) resultan, a mi entender, débiles pues obvian la condición de profesión jurídica que tienen los y las graduadas sociales, reconocida por ley; ahora bien, la debilidad de tales razones no le priva de su eficacia que la ha tenido, si bien, una vez más y —son muchas—, la razón acompaña a quienes, día a día, con tesón y mucha especialización caminan in crescendo.

Voy a entrar en la Ley orgánica del Poder Judicial (Ley orgánica 6/1985, de 1 de junio) y analizaremos la figura del graduado social, a saber:

Desde el punto de vista positivo, está reconocida su figura y además de manera reforzada, haciendo aparecer un nuevo concepto profesional, —la representación técnica—, que resulta ser de mucha importancia, prueba de ello, es el intento, insistente, de ciertos detractores empeñados en quitarle importancia.

La profesión laboralista por antonomasia de graduado social, dispone de la mayor formación académica que la Universidad española otorga a cualquier titulado, en materia laboral y de seguridad social, por lo que se vieron obligados a denominarla representación técnica, figura esta que aparece, ahora, regulada por ley, por primera vez, en el ordenamiento jurídico español.

Es necesario traer aquí, un extracto de lo que dije en mi artículo titulado "Laboralistas, formación y titulaciones complementarias" al cual, en su totalidad, podéis acceder al final del presente. Cito el extracto: "...mucho antes de que los aspirantes a licenciados en derecho estudiaran la disciplina de Derecho del Trabajo, esta asignatura ya era parte esencial de la formación de los aspirantes a graduados sociales así, en la Licenciatura en Derecho se inicia formalmente a impartir formación de Derecho del Trabajo por decreto de 07.07.1944, implantándose en cuarto curso dos asignaturas de Derecho del Trabajo, una de dos semanas en el séptimo cuatrimestre de carrera, y una de tres horas en el octavo cuatrimestre (la carrera se componía de 10 cuatrimestres lectivos en cinco años académicos). En la Titulación de Graduado Social se impartía, entre otras, Legislación del Trabajo, Legislación Industrial, Derecho Cooperativo, Derecho Sindical, Previsión Social y Seguros Sociales, desde 1925 Real Decreto Ley de 17 de agosto, por el que se crea la 1ª Escuela Social donde se impartirán estudios regulares de tres años, conducentes al titulo de Graduado de Escuela Social, será en 1926 cuando se implante un curso más de perfeccionamiento que conduce a la obtención del título de Graduado Superior de Escuela Social con un total de cuatro años de estudios, en 1941 se introduce la asignatura de Derecho Procesal del Trabajo y en 1943 la de Teoría del Derecho del Trabajo."

No puede permitirse, a mi entender, la manipulación corporativa, respecto a la condición de profesión jurídica, de los graduados sociales, hecha a modo malicioso, sin sentido alguno contra una profesión hermana -así llamada a este respecto por el anterior Presidente del Consejo General de los Graduados Sociales de España, con motivo del ataque, injustificado para argumentar la falta de idoneidad para ser integrantes como operadores de la Justicia Gratuita- Hay argumentos legales para defender la postura de los graduados sociales, ¡sin miedo!

Entiendo yo, como en su día entendí e insistí en que el laboralista por antonomasia, lo es el graduado social, y lo hago, ahora, para insistir en que la inclusión por la Ley orgánica del Poder Judicial en el artículo 546.1, de la conjunción disyuntiva —"o"— sienta una alternativa y afianza una equivalencia, a estos efectos, respecto de las figuras de abogado y graduado social y, asimismo, apuntala la profesión de graduado social al mismo nivel que la de abogado en los procedimientos laborales y de seguridad social, sin ambages.

La Ley orgánica del Poder Judicial, aquí tratada, lo dice y proclama, con claridad meridiana, en el  artículo 546.1 que dice: "Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes"; no es baladí, se está citando la Constitución; por ello, tan solo hay que trasladarse al articulo 24.2, que dice: "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley orgánica del poder judicial establece, dentro de la obligación de los poderes públicos garantizar, —junto a, al mismo nivel que, los abogados— la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

Los preceptos que establecen la figura del graduado social llevan asterisco y negrita cuando vienen de cita por otro precepto

De la Ley orgánica del Poder Judicial

UNO.- Artículo 187.1  En Audiencia Pública, reuniones del tribunal y actos solemnes judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados (...graduados sociales*) y procuradores usarán Toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.

DOS.- Artículo 542.3 Los abogados —(...graduados sociales*) deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

TRES.- Artículo 544 1. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

CUATRO.- Artículo 545.1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

2. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546.

3. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en las leyes se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa o representación de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.

CINCO.- Artículo 546.1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.

De los protocolos y honores de las profesiones judiciales y jurídicas

SEIS.- Hacer visible, para conocimiento público, contribuyendo a la evitación de actuaciones maliciosas de los detractores, el  Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en Actos Judiciales Solemnes. Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, transcribiendo:

Artículo 32. De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.

A los/las Abogados, Procuradores y Graduados Sociales se les recibirá, en su caso, juramento o promesa ante las Salas de Gobierno, cuando así se establezca en las disposiciones corporativas aplicables.

Artículo 33. Del uso de toga e insignias del cargo en actos judiciales solemnes y actos jurisdiccionales. 

Las normas de este Título se aplicarán al uso de la toga e insignias del cargo en los actos protocolarios y en las actuaciones jurisdiccionales que se celebren en los estrados de cada Juzgado o Tribunal. Fuera de estos casos, Jueces y Magistrados no usarán la toga e insignias, salvo para cumplimentar al Rey.

En los actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, Jueces y Magistrados usarán toga con los atributos que se regulan en el Reglamento de acuerdo con su rango. En todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta acorde con la dignidad de la función judicial y la solemnidad del acto.

Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz, Abogados del Estado y demás Letrados de Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas, Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, usarán toga y, en su caso placa y medalla. En todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta acorde con la solemnidad del acto.

Por más que resulte evidente, todo lo que antecede, lamentablemente habrá de hacerse de público conocimiento, incluso entre los y las colegiadas y los alumnos de titulaciones que den acceso a tan digna y bella profesión. Salvo mejor parecer

Baldomero Gómez© 

graduado social
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista





09 noviembre 2021

6 graduados sociales ¿la propia crítica?

graduados sociales, in crescendo

Publicado 12.02.2018

Creo necesario, ahora más que nunca, algo de juicio crítico por propia disciplina corporativa.


Es tiempo, creo, de mirar, con honestidad, hacia dentro. El momento de la profesión, es muy importante, a punto de conseguir sus merecidas metas y, al mismo tiempo, corre el mayor de los peligros. 

ESPECIALIZACIÓN. Veo las conversaciones que se mantienen en ciertos foros de graduados sociales y no puedo menos que asombrarme de la falta de preocupación, salvo escasas excepciones, por las cuestiones de fondo en materia de Trabajo y Seguridad Social, desde la perspectiva económica y sociológica, en general; así como, de la más concreta, referida a la profundización crítica en derecho del trabajo y Seguridad Social. Se echa en falta preocupación, discusión o debate en temas tan básicos como los referidos a los asuntos puntuales de la negociación colectiva, de la problemática empresarial, de los asuntos sindicales y, también en todo ello, en referencia a los ámbitos autonómico, estatal, europeo y mundial.



Comprobar, es tan fácil como, publicar en un foro de la profesión, una noticia o una discusión sobre un tema de los señalados y ver la floja respuesta. Acto seguido, hacer esa misma publicación en un foro de sindicalistas, muchos de ellos sin estudios especializados en tales temas, y ver como el debate cobra fuerza y adquiere nivel. Por el contrario, ver publicado en un foro profesional, un relato sobre el encontronazo puntual con una persona de otra profesión distinta, en un asunto nimio, referido a una discusión de si un graduado social es apto para llevar un asunto en el juzgado o competente para hacer nóminas y, dicha publicación puede alcanzar un seguimiento desorbitado. Un análisis tan simple, nos indica lo simple del actual debate profesional, más preocupado por lo que se es, como carcasa, que, en lo que verdaderamente es su razón de ser, “la especialización”, como contenido.

Actualmente, los estudiantes de grado en relaciones laborales y recursos humanos, se oponen a la creación del Máster que permita el acceso al ejercicio profesional como graduado social, ante los juzgados y tribunales de justicia. La cuestión tiene miga, pues, desde la perspectiva del estudiante, se les está ampliando sus estudios, incluso se está imponiendo un mayor gasto en su formación. Por ello, es preciso, que alguien  tanto desde el ámbito académico como desde el ámbito profesional, dedique un tiempo a explicar a los estudiantes, las razones que justifican la implantación de dicho máster. Pero, ante todo, habrá que escucharlos.

Entienden los estudiantes que se devalúa el grado, cuestión no del todo cierta, toda vez que, el máster, al menos según lo que conocemos hasta ahora, tan solo es exigible para el ejercicio profesional como graduado social, ante los juzgados y tribunales, pero no es exigible en los demás ámbitos de la profesión. Por otra parte, la especialización del profesional graduado social, que es como se denomina a quienes se colegian, permite elevar el nivel, lo cual está lejos de devaluar la profesión, más bien todo lo contrario. Otra cosa, será hablar, muy en serio, de medidas conducentes a que la consecución de dicho máster, sea cómodo y asumible económicamente para los estudiantes, Hay que aclarar que son cosas distintas, la titulación y la profesión, como se indica más adelante. 



COMPETENCIA. Ser graduado social, a mi entender, no consiste solo en decir que tiene más preparación que otros profesionales, cuestión que denota cierto complejo de inferioridad. A mi humilde entender, ser graduada o graduado social, es ejercer de ello, estudiar a diario, mantenerse al día en todo, absolutamente en todo lo concerniente a “lo laboral”. Ser graduado social no es llamarse laboralista, es ser laboralista y, ello habrá de ser así, con independencia de que, se ejerza como gestor o se trabaje como administrativo. No podemos engañarnos, si un graduado o graduada social, decide dedicarse al asesoramiento a pequeñas empresas, desde la asesoría, llevando la gestión (contable, fiscal, trámites con administraciones…), haciendo labores coincidentes, en todo o en parte, con lo que hacen los Gestores Administrativos; si decide dedicarse a ello, no quiere decir que esa sea la función concreta del graduado social, como profesional y, es muy importante, tener en cuenta esto pues, la función propia de los Gestores Administrativos o de una Asesoría, la vienen haciendo los propios Gestores Administrativos, algunos abogados, los economistas, los titulados empresariales, peritos mercantiles, algunos titulados en comercio, etcétera, etc. Además, algunas de tales gestiones, pueden llevarse por cualquier persona física, sin necesidad de titulación especial y concreta para hacerlo. Hacer la función desde una Asesoría, debe acompañarse de una diferenciación, para que así, los ciudadanos, susceptibles clientes, o los que ya lo son,  puedan ver a un laboralista graduado social, el que tiene dichas competencias "laboralistas" en la ley. Otra opción, igual que hacen otros profesionales, es dar traslado, recomendando que cierto asunto, sea llevado por un o una colega que lleva temas jurídico-sociales o que tiene a bien llevar una concreta especialidad. Conviene evitar abarcarlo todo, al menos si se quiere consolidar la profesión, llenándola de especialización sobre la propia especialización.



PROFESIÓN. Una cosa son las titulaciones y otras las profesiones, estas últimas se valen también de las competencias legales. Para mantener el nivel dentro de la profesión, que los graduados sociales se merecen, y que pretenden, un camino es mantener una especialización superior a cualquier otro profesional, en las materias que le son propias; entre otras, en las materias arriba señaladas, tanto en el ámbito nacional, como el europeo e internacional. No hacerlo, es vivir en una nube. Jamás van a reconocer a los graduados sociales competencias que no le son propias, máxime cuando tienen pendientes de reconocimiento aquellas que les corresponden por justicia y por derecho. Escribía yo, en 2006: “Laboralistas. Graduado Social, profesión y formación académica” 

¿Se van superando las limitaciones o sigue todo igual?


Aunque parezca mentira, hay que recordar a muchas y muchos compañeros, constantemente, que la profesión es algo diferente a la titulación. No es lo mismo una licenciada o graduada en medicina que una médica o médico; tampoco lo es un graduado, máster o doctor en derecho, que un abogado o que una procuradora; como tampoco lo es una titulada graduada en relaciones laborales y recursos humanos, que un profesional graduado social. En todos los casos señalados, para ser profesional con las competencias que la ley les otorga, deben estar colegiados. Las titulaciones dan acceso a las profesiones, pero, en los casos concretos en los que existe la obligación de colegiación para el ejercicio profesional, sin tal colegiación, no se es titular de la profesión.



Entiendo que, para mantener y exigir el reconocimiento de la figura del graduado social, no basta con que te concedan competencias, como hasta ahora, en los últimos años, viene sucediendo, gracias a mucho trabajo anónimo y, también en buena hora y merecidamente, dada la encomiable tarea diplomática, entre otros del colega que fue Presidente del Consejo General, Francisco Javier San Martín Rodríguez, a quién hay que reconocérselo especialmente, y por cuya actuación, se están consolidando las competencias que corresponden por pura lógica a un colectivo profesional que lo ha demostrado, repito, hasta ahora, en la práctica profesional. Pero, ojo, no dormirse en los laureles y cuidado con que las nuevas generaciones, pretendan vivir de la imagen sin mantener el nivel que se merece la distinción alcanzada. Corresponde ahora mantener y superar lo conseguido.



COMPARACIONES. Si algo desmerece la valía profesional del colectivo, es la continua comparación con otros profesionales. Caer en esa trampa, es retroceder. Sin llevarse a engaño, se está cayendo, una y otra vez, en esa trampa, que es, por otra parte, vulgar e impotente, pues no conduce a nada bueno, más bien todo lo contrario. Cualquier colectivo o persona individual, que se jacte de ser el mejor y no lo demuestre, está condenado a la pérdida de credibilidad o a la desaparición. Compararte con otros profesionales es bajar el nivel de tu propia profesión. La mejor forma de competir, y de alcanzar competencias legales, exigiendo el reconocimiento de competencias en la ley, es demostrándolo, humildemente, con hechos, Lex rebus imponitur non verbis. La única manera de que los competidores no puedan seguir pisando a quienes deben asumir la especialización laboralista, es preparándose en ello de manera total. Y, esto es hablar de mínimos.

Fijémonos en este detalle que es fundamental, acabamos de describir un detalle propio de la profesión que le viene de base por su formación académica la "especialización laboralista" y que es ahí donde radica su esencia profesional. Quién legitima las comparaciones con otros profesionales, debería reflexionar y ver si en materia contable, económica, tributaria, entre otras, dispone de la especialización que le viene de su base académica. Renunciar a la profundización, sin límites, en aquello que constituye su razón de ser, el derecho social, es equivocarse.


Una o un generalista, difícilmente puede competir con un especialista, en la materia especializada. 
Escribía el 11 de enero de 2014, aquí mismo “Es graduado social, es un laboralista” 


¿Debemos y queremos seguir pensando lo mismo?



RESPUESTA DIRECTA. Hacerse adultos profesionalmente, es aprender a organizarse también por libre, asociarse con otros que coinciden, para ahondar en las cuestiones que le son propias, de manera directa, que no necesariamente pasan por los colegios. Dejar que los colegios y la corporación dediquen más tiempo a velar por las competencias y por el respaldo profesional, por ser los órganos competentes y por resultar ser obligatoria la pertenencia a los mismos para el ejercicio ante los juzgados y tribunales.

Hay una forma de alcanzar el reconocimiento pleno, el cual aún no ha llegado y, esa forma es la respuesta directa de las personas que conforman el colectivo profesional. Cada vez que se reconoce una competencia nueva, hay que superarse en el conocimiento sobre la misma. Las competencias pendientes, desde la perspectiva legal, no son otras que las derivadas de la jurisdicción social, en el ámbito del recurso de casación, el turno de oficio y algún que otro reconocimiento, pero siempre en ese campo, no en otro. Al menos, de momento.



Insistir. Es casi una obligación, plantearse, cada profesional que se precie, el llegar a ser, ella o él,  competente personalmente, para ser parte activa, con soltura, en actuaciones tales como, a título de ejemplo: dirigiendo y desarrollando debates sobre materias laborales, de empleo, seguridad social, economía social, asuntos sindicales, problemática sobre asociacionismo, entre otras. Ver de hacer esto, uno o una misma, en lo concerniente a los espacios autonómico, estatal, europeo e internacional, con su propia preparación e investigación personal, forjándose un perfil individual. Formar parte activa o dirigir charlas, en tales temas y, en muchos otros de la especialidad laboral general. Escribir sobre tales materias, elevar el nivel propio individual y después participar en su expansión entre el colectivo. 

Forjarse un carácter. Actuar con prudencia, y asumir la responsabilidad profesional, más allá del propio ejercicio, cada vez que una o un colegiado hace el ridículo públicamente, hace que queden en ridículo, todos sus colegas; respetar la profesión empieza por uno mismo. Así sí, se consigue el nivel que se busca, eso es una cuestión individual que hay que conseguirla personalmente, ayudándose y exigiendo ayudas a los colegios oficiales y sonsacándolos, también, de los debates en los foros sociales, sin olvidar la prudencia, consiguiendo que así alcancen nivel dichos foros. Después, unirse, crear asociación formal o informal, dentro de los propios colegios oficiales y también fuera de los mismos, con las y los compañeros que siguen una misma línea especializada, dentro de lo laboral, tales como derecho de la prevención de riesgos; derecho de la seguridad social; derecho sindical; derecho de las cooperativas; derecho social en el ámbito rural o del mar, etcétera, etc. 

Es apasionante, estamos hablando de especialización dentro de la especialización, la profesión tiene tantos recursos que, quien quiera alcanzarlo todo, tan solo consigue estancarse, como desgraciadamente pueda estar pasando.


Hasta tanto uno o una, no se embarque en la verdadera unión con sus colegas y no se imponga alcanzar la verdadera y suficiente competencia profesional especializada, de nada le vale ocultarse tras la disculpa de que es mejor que otros profesionales, o esconderse tras el colectivo, indignándose porque nadie parece conocer la profesión, eso es engañarse, es mentirse. 

Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez
graduado social
experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista